Reglamento federal

Artículo 43 de Reglamento de la Ley de Nacionalidad

Reglamento de la Ley de Nacionalidad · Última reforma de referencia: 25-11-2013 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 43.- Para la determinación e imposición de las sanciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento, se deberá oír previamente al interesado, tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 43 de Reglamento de la Ley de Nacionalidad?

ARTÍCULO 43.- Para la determinación e imposición de las sanciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento, se deberá oír previamente al interesado, tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción,…

¿Está vigente el artículo 43?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 25-11-2013. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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