Artículo 43 de Reglamento de la Ley de Nacionalidad
Reglamento de la Ley de Nacionalidad · Última reforma de referencia: 25-11-2013 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 43.- Para la determinación e imposición de las sanciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento, se deberá oír previamente al interesado, tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.