Artículo 42 de Reglamento de la Ley de Nacionalidad
Reglamento de la Ley de Nacionalidad · Última reforma de referencia: 25-11-2013 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 42.- Las conductas a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas con multa de hasta mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, independientemente de la cancelación del procedimiento para la obtención del documento solicitado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.