Artículo 105 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 105.- La reposición se hará únicamente con vista en los documentos que dieron origen a los asientos.
Sección IV De las certificaciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.