Artículo 106 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 106.- El titular del registro o los registradores, en su caso, expedirán, previa solicitud, certificaciones de los contenidos de los folios, así como de la existencia de asientos de cualquier clase.
Las certificaciones serán literales o podrán concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes en los folios del registro, o en su caso del documento objeto de inscripción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.