Artículo 121 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 121.- El personal formado y capacitado de acuerdo al Convenio STCW y/o cualquier otro convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, deberá actualizar en los términos de este Reglamento, su formación y capacitación, en la inteligencia que de no hacerlo, no podrán desempeñar los cargos para las categorías correspondientes.
Los navieros, armadores y Operadores de los buques mercantes mexicanos deberán proporcionar las facilidades necesarias para que los oficiales en prácticas (pilotines y aspirantes), egresados de las Escuelas Náuticas Mercantes administradas por el FIDENA, puedan embarcar en los mencionados buques nacionales, con objeto de realizar a bordo, las prácticas profesionales, durante el período que señale la Dirección General.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.