Artículo 126 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126.- Las instituciones educativas orientarán sus planes, programas de estudio y cursos de capacitación, al desarrollo de las aptitudes del personal del sector marítimo portuario, en el desempeño de cualquiera de las siguientes funciones:
I. Navegación, incluyendo la seguridad y prevención de la contaminación;
II. Manipulación de carga;
III. Control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo;
IV. Maquinaria naval;
V. Instalaciones eléctricas, electrónicas y de control;
VI. Mantenimiento y reparaciones;
VII. Radiocomunicaciones, y VIII. Las demás que determine la Dirección General.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.