Artículo 125 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 125.- La Educación Marítima Mercante comprenderá los siguientes niveles:
I. La formación profesional, que corresponde a las licenciaturas de Piloto Naval/Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo, Maquinista Naval/Ingeniero Mecánico Naval, así como licenciaturas requeridas para desempeñar un cargo en la Marina Mercante que se requieran de acuerdo con el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante;
II. El de actualización y postgrado, que se impartirá mediante cursos a los profesionales que desempeñen una actividad dentro de la Marina Mercante, para ascensos de categoría o para preparar personal competente en áreas o actividades específicas, y III. El de capacitación, que se impartirá mediante cursos al Personal Subalterno de la Marina Mercante Mexicana, o al que desempeña una actividad dentro de la misma para ascensos o categorías, así como para preparar a la gente dedicada al sector pesquero, de apoyo en la industria costa afuera, transporte de Pasajeros, Turismo Náutico y/o Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas; o cualquier otra relacionada con Puertos o la Marina Mercante.
Sección III Instituciones de Formación y Capacitación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.