Artículo 133 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 133.- Las Instituciones Educativas deberán, a partir de su registro, implementar un Sistema de Gestión de la Calidad, y alcanzar su debida certificación en un plazo de dos años. Una vez certificados deberán ser auditados semestralmente por un organismo certificador en los términos que determine la Secretaría. La copia del certificado, así como de los resultados de las auditorías practicadas deberá ser remitida a la Dirección General, en un plazo máximo de quince días hábiles posteriores a su recepción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.