Artículo 134 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 134.- Las actividades que deban llevarse a cabo por Personal de la Marina Mercante, vinculadas a la operación de Embarcaciones y Artefactos Navales, que no cuenten con regulación de cursos de capacitación de la OMI y que sean impartidos por instituciones educativas extranjeras o nacionales, podrán ser reconocidas por la Dirección General si de acuerdo a su análisis cumple con estándares internacionales del sector en que operen.
Sección IV Instituciones Educativas Particulares
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.