Reglamento federal

Artículo 221 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 221.- Para el personal supernumerario no considerado como tripulación del buque y que pretenda ejercer una actividad específica a bordo durante la Navegación con el carácter de: inspectores, instructores, talleres o auditores, es requisito indispensable la comprobación de que han adquirido los conocimientos básicos de seguridad, para salvaguardar la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino, mediante la presentación de constancia de terminación de estudios expedida por las Instituciones Educativas Pesqueras, para que mediante la solicitud del naviero, la Capitanía de Puerto expida la autorización correspondiente.

Sección X Requisitos Documentales para Tripulantes de Embarcaciones de Recreo y Deportivas

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 221 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Para el personal supernumerario no considerado como tripulación del buque y que pretenda ejercer una actividad específica a bordo durante la Navegación con el carácter de: inspectores, instructores, talleres o…

¿Está vigente el artículo 221?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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