Artículo 227 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 227.- Los navieros mexicanos y extranjeros en la explotación y operación de Embarcaciones mexicanas o extranjeras, requerirán del permiso respectivo para la prestación de servicios, en los siguientes casos:
I. Transporte de Pasajeros y Cruceros Turísticos;
II. Turismo Náutico, con Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas;
III. Seguridad, salvamento y auxilio a la Navegación;
IV. Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la API, conforme lo establezca la Ley de Puertos;
V. Dragado cuando la Embarcación sea de bandera extranjera, y VI. Embarcaciones extranjeras para prestar servicio de cabotaje, cuando no exista una mexicana que lo haga en igualdad de condiciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.