Artículo 257 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 257.- Cuando el Comandante local no cuente con el suficiente personal integrante del cuerpo a que se refiere el artículo 244 del presente Reglamento para desplegar operativos de seguridad, así como para atender Situaciones de Emergencia, podrá disponer para esos efectos del personal administrativo calificado de la Capitanía de Puerto.
Capítulo III Inspección de la Seguridad Marítima Sección I Disposiciones Generales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.