Artículo 267 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 267.- Estarán sujetos al requisito de reconocimiento, Inspección y verificación de pruebas:
I. Las Embarcaciones y Artefactos Navales mexicanos;
II. Las Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros, cuando se sitúen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Trate de matricularse y abanderarse como mexicanas y como requisito previo;
b) Ejecuten cualquier actividad dentro de la jurisdicción federal referida en el artículo 4 de la Ley;
c) Soliciten permiso a la Dirección General para realizar un servicio reservado a las Embarcaciones nacionales, o d) Lo solicite el gobierno de la bandera que enarbole y que sean parte de algún convenio aplicable, y III. Las instalaciones de servicio.
Para efectos de este artículo, se entenderá por pruebas y experimentos a Embarcaciones y Artefactos Navales entre otras: las pruebas de mar, amarras, tirón a punto fijo, sistemas de propulsión, hidráulicos, eléctricos, refrigeración, Medios y Dispositivos de Salvamento, equipos radioeléctricos, Navegación, de resistencia estructural, determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las demás que determine la normatividad nacional o internacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.