Artículo 275 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 275.- El capitán, naviero, armador o Propietario deberá solicitar a la Dirección General, el reconocimiento o Inspección como mínimo treinta días naturales antes del vencimiento del plazo de vigencia o revalidación de los Certificados de Seguridad, de aprobación marítima o autorización, según se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.