Artículo 277 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 277.- Si las deficiencias anotadas en el pliego de observaciones fueren de tal naturaleza que no sea de urgente o indispensable necesidad el subsanarla para garantizar la seguridad de la Embarcación, se podrá, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en los instrumentos internacionales aplicables, conceder un plazo para corregir las deficiencias, sin suspender la vigencia del certificado correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.