Artículo 282 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 282.- En caso de que un reconocimiento o Inspección no se concluya en el puerto que se inicie, podrá finalizarse, durante la Navegación o en el siguiente puerto de arribo.
En ningún caso el servicio de Inspección debe causar retraso injustificado a la Embarcación o Artefacto Naval.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.