Artículo 283 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 283.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales objeto de este Reglamento cuyo casco sea de acero o material equivalente, serán inspeccionadas en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, como mínimo cada dos años y medio y aquéllas cuyo casco sea de fibra de vidrio deberán ser inspeccionadas en seco cada cinco años.
A solicitud del armador, toda entrada a dique podrá posponerse seis meses como máximo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.