Reglamento federal

Artículo 289 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 289.- Toda Embarcación o Artefacto Naval, que se pretenda abanderar y matricular como mexicano, que se construya en el país o en el extranjero, así como las Embarcaciones o Artefactos Navales matriculados mexicanos que pretendan modificar su diseño original, deberán contar con el proyecto previamente aprobado por la Dirección General, el cual contendrá los planos y especificaciones de construcción o modificación.

Tratándose de Unidades Fijas Mar Adentro bastará con el aviso de construcción o modificación a la Dirección General.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 289 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Toda Embarcación o Artefacto Naval, que se pretenda abanderar y matricular como mexicano, que se construya en el país o en el extranjero, así como las Embarcaciones o Artefactos Navales matriculados mexicanos que…

¿Está vigente el artículo 289?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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