Artículo 289 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 289.- Toda Embarcación o Artefacto Naval, que se pretenda abanderar y matricular como mexicano, que se construya en el país o en el extranjero, así como las Embarcaciones o Artefactos Navales matriculados mexicanos que pretendan modificar su diseño original, deberán contar con el proyecto previamente aprobado por la Dirección General, el cual contendrá los planos y especificaciones de construcción o modificación.
Tratándose de Unidades Fijas Mar Adentro bastará con el aviso de construcción o modificación a la Dirección General.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.