Artículo 297 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 297.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales para ser sujetas de reconocimiento, Inspección y, en su caso, certificación, deberán estar disponibles para realizar cualquier prueba que se solicite, y además deberán contar con:
I. Todos sus sistemas y equipos instalados a bordo en operación;
II. Tanques de carga o bodegas limpios y desgasificados, y III. Cuarto de máquinas y sentinas limpias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.