Artículo 303 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 303.- Para determinar los tipos de Certificados de Seguridad que apliquen a las Embarcaciones o Artefactos Navales, se deberá atender a su operación predominante en viajes nacionales o internacionales. Para este efecto, se entenderá por:
I. Viaje internacional: Cuando la Embarcación efectúa de manera regular su Navegación desde un puerto nacional hasta un puerto situado fuera del país, o viceversa; o cuando sea de un puerto nacional a otro puerto nacional, pero de distinto litoral, y II. Viaje nacional: Cuando la Embarcación efectúa de manera regular su Navegación entre puertos nacionales o entre puntos situados en las zonas marinas mexicanas de un mismo litoral.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.