Artículo 320 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 320.- Las áreas y especialidades técnicas que podrán ser autorizadas, son las siguientes:
I. Inspector de Construcción Naval, para atender las funciones relativas a:
a) Arqueo;
b) Líneas de carga;
c) Estructura del casco;
d) Compartimentado y estabilidad, y e) Construcción y reparación naval;
II. Inspector de Cubierta y Máquinas, para atender las funciones relativas a:
a) Sistemas de máquinas y eléctricos;
b) Protección contraincendios;
c) Equipo de Navegación y seguridad, incluyendo Medios y Dispositivos de Salvamento;
d) Prevención de la contaminación por Hidrocarburos y Sustancias Nocivas Líquidas, y e) Procedimientos y disposiciones operativas para la Navegación y maquinaria, y III. Inspector en Electrónica y Radiocomunicación, para atender las funciones relativas a:
a) Equipo de radiocomunicación;
b) Equipos radioeléctricos, y c) Sistemas electrónicos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.