Artículo 344 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 344.- El cuaderno de estabilidad de las Embarcaciones o Artefactos Navales iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora que se presente para su aprobación, deberá incluir la estabilidad estática y dinámica, así como los criterios mínimos de estabilidad para los análisis de cada una de las condiciones de carga que deberán estar basados según el tipo de Embarcación o Artefacto Naval, en la Resolución A-749 (18) de la OMI o la que le sustituya, incluyendo los cálculos correspondientes a su condición en rosca y de entrada a dique.
Las Embarcaciones de Pasaje, de suministro mar adentro que transporten carga y personas, las de sustentación dinámica, Naves de Gran Velocidad, las consideradas como de fines especiales, unidades de perforación mar adentro y buques tanque, deberán incluir en el cuaderno de estabilidad el análisis de la estabilidad con avería elaborado de acuerdo a la normatividad nacional y en caso de no existir ésta, de acuerdo con la normatividad internacional aplicable.
Las Embarcaciones y Artefactos Navales menores de veinticuatro metros, cumplirán en lo relativo a estabilidad con las prescripciones del Manual de Inspección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.