Artículo 374 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 374.- No se considerarán tripulantes:
I. Quienes realicen servicios u operen equipos de tecnología aplicada a cualquier tipo de explotación y que se encuentren instalados en la Embarcación o Artefacto Naval, y II. El personal de las Unidades Fijas Mar Adentro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.