Reglamento federal

Artículo 38 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 38.- Al ser abanderados y matriculados como mexicanos, las Embarcaciones y Artefactos Navales se clasificarán de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley e igualmente se identificará en su Certificado de Matrícula si son destinados a uso particular o para operar en el Comercio Marítimo.

Las Embarcaciones y Artefactos Navales que sean abanderados y matriculados para uso particular, no serán considerados mercantes y únicamente estarán sujetos a contar con los Certificados de Seguridad correspondientes.

A las Unidades Fijas Mar Adentro únicamente les serán aplicables las disposiciones en materia de Inspección, relativas a seguridad marítima y prevención de la contaminación, establecidas en el Capítulo respectivo de este Reglamento, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 38 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Al ser abanderados y matriculados como mexicanos, las Embarcaciones y Artefactos Navales se clasificarán de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley e igualmente se identificará en su Certificado de…

¿Está vigente el artículo 38?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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