Artículo 404 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 404.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales menores de ciento cincuenta UAB que transporten Hidrocarburos, llevarán un libro de registro de Hidrocarburos parte I y parte II, aprobado por la Dirección General.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.