Artículo 414 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 414.- Para la obtención del certificado nacional de seguridad marítima de las Unidades Fijas Mar Adentro se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Todos los equipos de seguridad contraincendio, deberán cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y por las regulaciones internacionales que les sean aplicables;
II. Cada Unidad Fija Mar Adentro contará con su respectivo plan de respuesta a emergencias para los eventos de abandono de instalación, hombre al agua e incendio, incluido un programa de simulacros;
III. Todos los dispositivos, equipos o medios de salvamento deberán ser aprobados por la Secretaría conforme a las normas oficiales mexicanas y, en su ausencia, por la regulación internacional aplicable, y IV. En las estaciones de abandono o su equivalente de los botes o balsas salvavidas y en los mandos de puesta a flote de los mismos se deberán colocar instrucciones, ilustraciones y advertencias que deberán indicar la forma de uso y modo de accionamiento del dispositivo de que se trate. Las áreas y los mandos de puesta a flote deberán ser lo suficientemente amplios, encontrarse libres de obstrucciones y contar con alumbrado de emergencia que facilite la lectura de las instrucciones y el destrincado de las balsas o botes salvavidas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.