Artículo 413 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 413.- Las inspecciones a las Unidades Fijas Mar Adentro se efectuarán con la periodicidad que se establece a continuación:
I. Iniciales: las que se practican antes de que las Unidades Fijas Mar Adentro entren en operación y dan lugar a la expedición de sus primeros Certificados de Seguridad;
II. Anuales: las que corresponden a las fechas de aniversario marcadas en el Certificado de Seguridad vigente y que podrán realizarse hasta 90 días antes o después, sin alterar la vigencia;
III. De renovación: las que se practican cada diez años contados a partir de la Inspección inicial, y IV. Extraordinarias: las que se practican cuando ocurra alguna de las condiciones siguientes:
a) La Unidad Fija Mar Adentro sufra accidentes o daños que afecten la integridad de los equipos de seguridad o prevención de la Contaminación Marina y que se hayan reportado a la Secretaría, y b) Si la Unidad Fija Mar Adentro carece del certificado nacional de seguridad marítima o del certificado de prevención contra la contaminación por Hidrocarburos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.