Reglamento federal

Artículo 424 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 424.- Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a todas las instalaciones que presten servicios a las Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro que operen en el territorio nacional.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 424 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a todas las instalaciones que presten servicios a las Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro que operen en el territorio nacional.

¿Está vigente el artículo 424?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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