Artículo 456 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 456.- Para efectos del artículo anterior, cada Capitanía de Puerto deberá integrar un expediente de los buques que arriben de manera regular a un puerto determinado. La agencia consignataria, será responsable de mantener actualizado dicho expediente, sin necesidad de mediar requerimiento de la autoridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.