Artículo 457 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 457.- Para hacerse a la mar, las Embarcaciones requerirán de un despacho del puerto, que expedirá la Autoridad Marítima Mercante, para lo cual se exigirá:
I. Constancia de no adeudo, de servicios portuarios, y de uso de infraestructura o daños causados a ésta, expedida por la API;
II. Certificados aplicables. En caso de ser buques de línea regular, se aceptará la relación actualizada mencionada en esta sección;
III. Documentos que acrediten la capacidad técnica de los tripulantes de conformidad con las normas aplicables, en su caso, del Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante;
IV. Cálculo de estabilidad y plan de estiba de la carga en el caso de Embarcaciones de carga. Tratándose de buques de pasaje y/o de carga rodada, sólo se requerirá manifiesto bajo protesta de decir verdad firmada por el capitán de la Embarcación, de que el buque saldrá y mantendrá durante toda la travesía estabilidad positiva, conforme a las normas técnicas de este Reglamento, y V. Lista de tripulantes y Pasajeros, si los hubiere.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.