Artículo 465 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 465.- Cuando el despacho implicare peligro para las Embarcaciones Mayores según el informe meteorológico oficial, la Autoridad Marítima Mercante podrá permitir que se hagan a la mar, si los capitanes de aquéllas lo solicitan mediante carta responsiva redactada en español y ratificada ante la propia autoridad, en la cual manifiesten que tienen pleno conocimiento de los informes meteorológicos; que, dadas las características de seguridad y navegabilidad de sus Embarcaciones, las condiciones de la zona en que navegarán y sus planes de Navegación, garantizan que no existe peligro para las Embarcaciones y sus bienes, para sus tripulaciones y Pasajeros, ni para la prevención de la Contaminación Marina; y que asumen, bajo su exclusivo riesgo, la absoluta responsabilidad por cualquier daño que pudiere sobrevenir.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.