Artículo 490 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 490.- Al término de vigencia de cada despacho extraordinario se deberá tramitar una autorización de arribo.
Sección IV Embarcaciones de Navegación Interior y de Servicios Portuarios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.