Reglamento federal

Artículo 489 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 489.- Se entenderá por despacho de transbordadores y lanchas de pasaje, ya sean las Embarcaciones de Pasaje o de carga, aquéllos que se dediquen al trasbordo de carga y pasaje entre dos puntos de la costa o entre la costa e isla o islas nacionales, y que realicen más de dos viajes al día entre ambos puntos. En ese caso, se deberá tramitar un despacho en cada puerto, con entradas y salidas múltiples entre ambos puertos con vigencia de treinta días naturales y deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo. En el caso que la Embarcación entre a puerto distinto al emisor, el despacho perderá vigencia y deberá tramitar un nuevo despacho. De igual manera, al efectuar el cambio del capitán o jefe de máquinas de la Embarcación, se deberá tramitar un nuevo despacho.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 489 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Se entenderá por despacho de transbordadores y lanchas de pasaje, ya sean las Embarcaciones de Pasaje o de carga, aquéllos que se dediquen al trasbordo de carga y pasaje entre dos puntos de la costa o entre la costa e…

¿Está vigente el artículo 489?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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