Artículo 496 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 496.- Las Embarcaciones mexicanas o extranjeras que arriben o zarpen de los puertos, terminales, terminales costa afuera, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, en que se haya determinado como obligatorio el pilotaje, estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, mientras permanezcan en la Zona de Pilotaje.
Sección II Del Pilotaje
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.