Reglamento federal

Artículo 496 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 496.- Las Embarcaciones mexicanas o extranjeras que arriben o zarpen de los puertos, terminales, terminales costa afuera, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, en que se haya determinado como obligatorio el pilotaje, estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, mientras permanezcan en la Zona de Pilotaje.

Sección II Del Pilotaje

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 496 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Las Embarcaciones mexicanas o extranjeras que arriben o zarpen de los puertos, terminales, terminales costa afuera, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, en que se haya determinado como obligatorio el…

¿Está vigente el artículo 496?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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