Reglamento federal

Artículo 497 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 497.- Los actos en que la Secretaría declare como obligatorio el pilotaje en determinada zona, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando en una zona determinada deba ser declarado como obligatorio el pilotaje, antes de que se realice la publicación correspondiente, en la misma se podrán capacitar previamente los aspirantes a piloto, sin generar por ello pago alguno a favor del aspirante.

Para los fines señalados en el párrafo anterior, la Dirección General asignará un piloto ya autorizado considerando la experiencia, similitudes con la zona en proceso de ser declarada obligatoria y tipo de Embarcaciones, el cual instruirá a los aspirantes y cobrará los servicios de pilotaje que preste.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 497 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Los actos en que la Secretaría declare como obligatorio el pilotaje en determinada zona, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación. Cuando en una zona determinada deba ser declarado como obligatorio…

¿Está vigente el artículo 497?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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