Artículo 518 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 518.- Los Pilotos de Puerto se abstendrán de prestar el servicio en los siguientes casos:
I. Cuando a juicio del Capitán de Puerto las condiciones meteorológicas lo impidan;
II. Cuando sea obligatorio el uso de remolcadores y éstos no se proporcionen, o los disponibles no tengan la potencia y maniobrabilidad suficiente de acuerdo con las Reglas de Operación del Puerto, y III. Cuando a juicio del Capitán de Puerto la Embarcación se encuentre en condiciones que afecten la seguridad.
En los casos en que la eslora, Manga o calado de las Embarcaciones sean superiores a los permitidos para arribar al puerto de que se trate, el Comité Técnico analizará y determinará la factibilidad de su ingreso al puerto, misma que se realizará mediante convenio de maniobra especial conforme lo establece la fracción VI del artículo 495 de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.