Artículo 519 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 519.- Son obligaciones de los Pilotos de Puerto:
I. Desempeñar las funciones que les asigne la Capitanía de Puerto en casos de emergencia;
II. Informar por escrito a la Capitanía de Puerto de las infracciones a las disposiciones de la legislación marítima y de las irregularidades que afecten el servicio, en cuanto tengan conocimiento de ellas;
III. Informar por escrito a la Capitanía de Puerto de los servicios efectuados cuando ésta lo solicite; y en todo caso, de las causas que hubieren motivado la abstención de la prestación de los mismos;
IV. Ejercer el mando sobre los tripulantes de las lanchas destinadas al servicio del pilotaje y ser instructor en las prácticas de los aspirantes a piloto;
V. Proponer a la Capitanía de Puerto los calados y dimensiones máximos que hagan seguras las maniobras;
VI. Practicar los sondeos para verificar la profundidad y condiciones que guardan los espacios marítimos de los recintos portuarios y de las áreas próximas al mismo, cuando lo soliciten el administrador portuario integral o el administrador federal, mediante la remuneración que se pacte;
VII. Verificar que el Señalamiento Marítimo que se utilice en las maniobras funcione correctamente y reportar al Capitán de Puerto las anomalías que se encuentren;
VIII. Portar el uniforme distintivo de su grado académico durante la prestación del servicio a bordo de las Embarcaciones, y IX. Presentarse en el desempeño del servicio en condiciones óptimas de salud física y mental.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.