Reglamento federal

Artículo 535 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 535.- El naviero o su representante, al dar el aviso de arribo o de salida, harán también del conocimiento de la Capitanía de Puerto la necesidad de que les sea prestado el servicio de pilotaje, otorgada la autorización, lo informarán a los prestadores del servicio, en las oficinas de éstos, por lo menos con dos horas de anticipación al momento en que el mismo deba brindarse.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 535 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

El naviero o su representante, al dar el aviso de arribo o de salida, harán también del conocimiento de la Capitanía de Puerto la necesidad de que les sea prestado el servicio de pilotaje, otorgada la autorización, lo…

¿Está vigente el artículo 535?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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