Artículo 536 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 536.- El Piloto de Puerto se presentará a bordo del buque para realizar el servicio, a la hora fijada en la solicitud autorizada por el Capitán de Puerto.
El retraso del Piloto de Puerto o la demora del buque pueden ser hasta de sesenta minutos sin responsabilidades o recargo, según sea el caso.
El Piloto de Puerto que sin causa justificada se presente una hora después de la señalada para la ejecución del trabajo y cuando la Embarcación estuviera lista para la maniobra, será sancionado en los términos que correspondan.
En el caso del párrafo anterior, el capitán de la Embarcación o los agentes consignatarios, darán aviso al Capitán de Puerto para que se designe otro Piloto de Puerto para realizar el servicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.