Artículo 537 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 537.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo 530 de este Reglamento, el capitán de la Embarcación solicitará los servicios de otro piloto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.