Reglamento federal

Artículo 539 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 539.- En caso de varadas, abordaje o cualquier otro accidente, el Piloto de Puerto que conduzca la Embarcación no deberá separarse de ella sino hasta que, agotados todos los recursos de salvamento, se resuelva el abandono de la misma por el capitán.

Mientras no se resuelva el abandono de la Embarcación, el Piloto de Puerto podrá ser relevado a petición suya y con la anuencia del Capitán de Puerto, o por orden del mismo.

En los casos de accidentes o incidentes marítimos, se estará a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y los Convenios Internacionales aplicables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 539 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

En caso de varadas, abordaje o cualquier otro accidente, el Piloto de Puerto que conduzca la Embarcación no deberá separarse de ella sino hasta que, agotados todos los recursos de salvamento, se resuelva el abandono de…

¿Está vigente el artículo 539?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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