Reglamento federal

Artículo 556 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 556.- Para estudiar la posibilidad de establecer un VTS o de modificar uno existente, la Dirección General deberá consultar con:

I. La SEMAR, como responsable de los reconocimientos hidrográficos y publicaciones náuticas;

II. Los navegantes que utilizan la zona;

III. Las Autoridades Marítimas Portuarias locales;

IV. Los prestadores del Servicio Profesional de Pilotaje, y V. En su caso, las autoridades competentes y organizaciones, que se ocupen de la pesca, de las actividades de exploración o explotación mar adentro y de la protección del medio marino, según proceda.

Sección II Centros de Control de Tráfico Marítimo

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 556 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Para estudiar la posibilidad de establecer un VTS o de modificar uno existente, la Dirección General deberá consultar con: I. La SEMAR, como responsable de los reconocimientos hidrográficos y publicaciones náuticas; II.…

¿Está vigente el artículo 556?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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