Artículo 566 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 566.- Las Reglas de Operación deberán establecer las siguientes políticas de operación:
I. Los operadores de los CCTM, deberán estar capacitados sobre los procedimientos radiotelefónicos vigentes, de conformidad con las disposiciones nacionales e internacionales en vigor;
II. Sólo se solicitará y proporcionará información al Capitán de Puerto, los capitanes de las Embarcaciones y a los Pilotos de Puerto;
III. La comunicación debe seguir lo previsto en la Resolución A.857 (20) o el instrumento OMI en vigor, y IV. Los tiempos de guardia de los operadores de los CCTM, no deben exceder lo establecido por el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante para personal que hace guardias de Navegación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.