Artículo 567 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 567.- Toda Embarcación que navegue en la Zona de Cobertura de un CCTM y requiera establecer comunicación, deberá hacerlo invariablemente tanto a la entrada como en la salida del puerto y en tránsito, en los canales oficiales de comunicación autorizados por la autoridad competente y que formarán parte de las Reglas de Operación de los CCTM.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.