Artículo 571 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 571.- En la planificación señalada por el artículo anterior, se deberán incluir las prioridades de tráfico o movimientos, la identificación obligatoria, límites de velocidad obligatorios y todas aquellas medidas que se consideren necesarias por la Capitanía de Puerto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.