Reglamento federal

Artículo 585 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 585.- Los interesados en obtener la concesión del sitio y de la señal marítima en que se ubique ésta, que no se encuentre concesionada en los términos del artículo 63 de la Ley, deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, la que examinará y determinará el tipo de procedimiento aplicable, licitación o adjudicación directa, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Puertos.

El contenido del título de concesión y su vigencia se sujetarán a lo señalado en la Ley de Puertos. La Dirección General fijará la contraprestación que por concepto del Señalamiento Marítimo deban pagar los concesionarios del mismo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 585 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Los interesados en obtener la concesión del sitio y de la señal marítima en que se ubique ésta, que no se encuentre concesionada en los términos del artículo 63 de la Ley, deberán presentar su solicitud ante la…

¿Está vigente el artículo 585?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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