Artículo 588 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 588.- Para dar debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, la Dirección General ordenará que se realicen visitas de supervisión a quienes tengan a su cargo el Señalamiento Marítimo, mismas que se efectuarán por personal debidamente autorizado, el cual deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función y provisto de la orden expresa que funde y motive la visita.
De toda visita de supervisión se levantará un acta circunstanciada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.