Artículo 589 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 589.- Las visitas señaladas en el artículo anterior tendrán por objeto:
I. Conocer si las instalaciones de señalización marítima concesionadas o autorizadas cumplen las condiciones generales de orden y limpieza que fija este Reglamento;
II. Comprobar si las instalaciones de señalización marítima concesionadas o autorizadas cumplen las condiciones de operación que fija este Reglamento;
III. Comprobar si las instalaciones de señalización marítima concesionadas o autorizadas cumplen las condiciones de conservación y mantenimiento que fija este Reglamento;
IV. Conocer si las señales marítimas concesionadas o autorizadas cumplen la totalidad de sus funciones operativas diurnas y nocturnas sin fallas, bajo las condiciones en las que fueron dadas;
V. Comprobar si en su definición cumplen con la disponibilidad y horario establecidos;
VI. Comprobar su continuidad operativa de su funcionamiento, por datos históricos;
VII. Comprobar si el número y las características de las señales en operación corresponden al enunciado en la última edición del cuaderno de faros;
VIII. Determinar la procedencia del pago que establece la Ley Federal de Derechos, y IX. Registrar omisiones en el cumplimiento del pago de derechos y proceder en consecuencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.