Artículo 590 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 590.- Mediante las visitas de supervisión la Autoridad Marítima Mercante verificará y certificará que las administraciones portuarias integrales, terminales marítimas, incluidas las plataformas petroleras, marinas turísticas y particulares, cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en la materia, en el Señalamiento Marítimo y ayudas a la Navegación, para la seguridad y salvaguarda de la vida humana en el mar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.