Artículo 595 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 595.- El remolque maniobra será obligatorio para todas las Embarcaciones que al efecto determine la Dirección General de acuerdo a las características de cada puerto, en los términos del artículo 59 de la Ley. En casos excepcionales, la Dirección General, previa opinión de la Capitanía de Puerto, podrá determinar las Embarcaciones que estarán exentas de utilizar el servicio de remolque, tomando en cuenta las posiciones de atraque, las características técnicas del buque y las condiciones meteorológicas prevalecientes en el momento de las maniobras.
La Dirección General o la Capitanía de Puerto determinará en cada puerto, aquéllas que deberán utilizar el servicio de remolque, tomando en cuenta los criterios antes señalados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.